El Pleno del TEEM resuelve tres medios de impugnación y dos procedimientos sancionadores
- MONITOR
- 29 may
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Redacción El Monitor
En la vigesimotercera sesión pública celebrada el 29 de mayo de 2025, las Magistraturas que integran el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, resolvieron 3 Juicios de la Ciudadanía Local y 2 Procedimientos Especiales Sancionadores.
En el Juicio de la Ciudadanía Local 158 de este año, promovido por un ciudadano, en contra de la Convocatoria emitida por el Ayuntamiento de Villa Victoria, la cual, considera que afecta la autodeterminación de los pueblos originarios y, por ende, los usos y costumbres de la comunidad indígena “Los Cedros Suchitepec” en el referido municipio.
El TEEM declaró infundado el agravio ya que, si bien en el procedimiento se prevé la comparecencia de las personas aspirantes en el Cabildo y la valoración de elementos como Curriculum Vitae, lo cierto es que tales actos no tienen por objeto facultar al ayuntamiento para designar libremente a la representación indígena, sino que se enmarcan dentro de un proceso de revisión formal y de acompañamiento administrativo, cuyo fin es constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Convocatoria, entre ellos, la presentación de actas de asamblea que reflejen la voluntad comunitaria.
En consecuencia, al no acreditarse afectación a sus derechos, se confirma la Convocatoria para la representación indígena ante el Ayuntamiento de Villa Victoria para el periodo 2025-2027.
En el Juicio de la Ciudadanía 222 de este año, promovido por personas indígenas de la comunidad de Santa Ana Ixtlahuaca, municipio Ixtlahuaca, a efecto de controvertir la elección extraordinaria de delegaciones celebrada el trece de abril en la citada comunidad, el Pleno del TEEM calificó como fundado el agravio consistente en la vulneración a lo establecido en el artículo 2º de la Constitución federal, en cuanto a la libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas para elegir a sus autoridades, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales.
Lo anterior, en virtud de que, de acuerdo a la convocatoria, la elección de delegaciones se llevaría a cabo mediante voto libre, secreto y directo. De ahí que la responsable haya cambiado indebidamente el método de elección en Santa Ana Ixtlahuaca, sin haber consultado previamente a la comunidad, por lo que vulneró los derechos de la comunidad indígena al no contemplar los usos y costumbres como método de elección de sus delegaciones.
Ello, ya que dicha comunidad es reconocida como comunidad indígena mazahua, situación que la ubica dentro del ámbito de protección reforzada que establece la normativa estatal y nacional a favor de las comunidades originarias; máxime que, tal y como se razona en el proyecto, la elección de delegaciones en los dos periodos inmediatos anteriores al que se controvierte, fueron realizadas bajo el método de usos y costumbres en la comunidad referida.
Así, respecto de la elección extraordinaria de trece de abril, es inválida toda vez que no se respetaron ni garantizaron los usos y costumbres de la comunidad, al llevarse a cabo mediante voto libre, secreto y directo.
En este sentido, el ayuntamiento no puede imponer arbitrariamente un método de elección distinto al que tradicionalmente se venía empleando en la citada comunidad, pues ello vulnera su derecho de autodeterminación. En consecuencia, se deberá llevar a cabo una nueva elección bajo el método que la comunidad determine a través de una consulta previa.
El Juicio de la Ciudadanía Local 235 de este año, promovido por Juan Ramos Alejo entonces candidato a presidente de la Planilla 2 en la elección del Consejo de Participación Ciudadana de la colonia San Lorenzo Totolinga 2ª sección, municipio de Naucalpan de Juárez, a fin de controvertir la toma de protesta y entrega de nombramientos a la Planilla 4, así como diversas omisiones atribuidas
a la Comisión Edilicia con carácter de Transitoria para la elección de autoridades auxiliares del ayuntamiento en cita, el TEEM declaró fundados los agravios relacionados con la indebida cancelación del registro de la Planilla 2 sin seguir las formalidades esenciales del procedimiento, debido a que la responsable vulneró en perjuicio del actor la garantía de audiencia y el acceso a la justicia, ya que omitió notificarle la queja promovida en su contra, por lo que no tuvo la oportunidad de presentar una defensa adecuada que le permitiera exponer las razones que considerara pertinentes y desvirtuar los hechos que le atribuían; además, la responsable omitió notificar de manera personal la determinación de la cancelación de su registro.
En este sentido, aun cuando en la Convocatoria se estableció que las notificaciones se realizarían a través de los estrados, en el caso, al existir una afectación de derechos adquiridos, la responsable tenía la obligación incuestionable de llamar a juicio a la planilla para que tuviera la oportunidad de defenderse. Como consecuencia de lo anterior, este órgano jurisdiccional asume plenitud de jurisdicción y resuelve las quejas presentadas por la parte actora a fin de determinar si la Planilla 2 incumplió con los requisitos establecidos en la Convocatoria; asimismo, se verifica si se actualizan o no los actos anticipados de campaña atribuidos a la Planilla 2.
En primer lugar, respecto a la queja presentada en contra del registro de la Planilla 2, deviene extemporánea al haberse presentado fuera del plazo de cuatro días establecido en el artículo 174, fracción I del Reglamento de Participación Ciudadana de Naucalpan de Juárez.
Por su parte, respecto de la queja interpuesta en contra de los supuestos actos anticipados de campaña, se declaró la inexistencia de los hechos objeto de queja, toda vez que las afirmaciones realizadas se encuentran sustentadas en pruebas técnicas, las cuales, por sí solas, no hacen prueba plena de lo que se pretende acreditar, por lo que necesitaban ser perfeccionadas con otros medios; sin embargo, la quejosa incumplió con su carga probatoria. Asimismo, y toda vez que al verificar el cumplimiento al principio de paridad en la integración de la Planilla 2, se advirtió su incumplimiento, por lo que se modifica, porque en los cargos de tesorera y vocal uno se registró a dos mujeres como propietarias y a dos hombres como sus suplentes, vulnerando lo establecido en la Base Quinta de la Convocatoria, último párrafo; de ahí que se justifique la modificación propuesta.
En este tenor, se revoca la determinación por la que se canceló el registro de la Planilla 2, así como la toma de protesta, entrega de nombramientos de la Planilla 4 y se propone ordenar al ayuntamiento en cita, otorgue los nombramientos y tome protesta a quienes integran la Planilla 2, pues fue la que obtuvo el triunfo en la elección de autoridades auxiliares de San Lorenzo Totolinga 2ª sección en Naucalpan de Juárez.
En el Procedimiento Especial Sancionador 11 de este año, iniciado con motivo de la queja presentada por un ciudadano, por su propio derecho, en contra de una Magistrada en funciones, candidata a una Magistratura del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, así como de candidata a la Presidencia de dicho Tribunal, dentro del Proceso Electoral Judicial Extraordinario 2025 del Estado de México, por supuestas violaciones a la normativa electoral, se da por acreditada la difusión de las publicaciones de Facebook denunciadas, no obstante, su contenido no es susceptible de configurar las infracciones delatadas, esencialmente, al no actualizarse los elementos subjetivo y objetivo, respectivamente, de los actos anticipados de campaña y promoción personalizada, en tanto que ninguna cursó por un llamamiento expreso o inequívoco respecto de su finalidad electoral, o bien un equivalente funcional, tampoco se advirtió que las alusiones que exalten cualidades, atributos, acciones o logros de la candidata, como Magistrada del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, ni que se utilizara ese cargo, para generarse algún beneficio de carácter proselitista direccionado a sus actuales candidaturas. Además de ello, el
TEEM considera que el resto las infracciones relativas al uso indebido de recursos públicos y la vulneración a la norma sobre sobre propaganda electoral también son inexistentes.
El Procedimiento Especial Sancionador 5 de este año, integrado con motivo de la vista ordenada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través de su resolución INE/CG1971/2024, por la presunta comisión de violencia política contra las mujeres en razón de género, atribuida a los partidos políticos del Trabajo y Morena, derivada de la omisión de destinar al menos el 50% del financiamiento público para actividades de campaña a las mujeres que postularon como candidatas a los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024, en el Estado de México. El TEEM declaró la inexistencia de la infracción denunciada, dado que, en el caso no se colman los 5 elementos previstos por la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación previstos para la actualización de este tipo de infracciones.
Evidentemente, si bien se colman los dos primeros elementos de dicha jurisprudencia, en tanto que los hechos ocurrieron durante el desarrollo del anterior proceso electoral celebrado en el Estado de México, y porque dichos hechos fueron perpetrados por los referidos partidos políticos; sin embargo, el resto de los elementos no se tienen por acreditados, debido a que la omisión denunciada, no constituye un acto que, por sí mismo, reflejen un contenido simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico, en detrimento de las mujeres postuladas para los aludidos cargos de elección popular; en tanto que, no tuvieron por objeto menoscabar el reconocimiento, goce y/o ejercicio de sus derechos político-electorales y tampoco se basó en elementos de género, dado que no existió una afectación desproporcionada a las mujeres candidatas.
En efecto, no se acredita la violencia simbólica, pues no existe mensaje, discurso, imagen, símbolo o comunicado que transmita o difunda una supuesta inferioridad de las mujeres candidatas con respecto de los candidatos hombres.
Por cuanto hace a la violencia verbal tampoco se acredita, porque no se emitió ningún tipo de expresión verbal hacia las candidatas dentro del proceso electoral en su etapa de campañas electorales. Con relación a la violencia patrimonial no se acredita, ya que las candidatas no sufrieron sustracción, pérdida o retención de recursos que ya les pertenecieran.
La violencia física no se acredita, ya que no existe ningún hecho que siquiera insinúe contacto físico, agresión corporal o lesión hacia alguna mujer. La violencia sexual tampoco se acredita, ya que los hechos motivo de análisis no guardan relación alguna con actos de connotación sexual. La violencia psicológica no se acredita, porque no existe elemento que permita inferir alguna afectación emocional a las candidatas mujeres derivada de la omisión denunciada. Tampoco se acredita la violencia económica, dado que, si bien, el acto denunciado consistió en una omisión de distribución de financiamiento general, de al menos el 50%, del correspondiente a actividades de campaña; sin embargo, del caudal probatorio que obra en autos, no se trata de un acto directo de control o restricción individual hacia alguna o algunas mujeres en específico; en tanto que no existe evidencia de que, a alguna candidata en particular, se le haya negado el acceso a los recursos asignados para su campaña; lo anterior, porque en sentido contrario, a dichas candidatas mujeres sí les fueron asignados recursos para sus gastos de campaña, en un porcentaje del 49.88% para el caso del Partido del Trabajo, y del 45.2%, en cuanto a Morena.
De ese modo, la omisión denunciada no tuvo por objeto menoscabar el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres candidatas de los partidos políticos del Trabajo y Morena, y tampoco se basó en elementos de género, dado que no existió una afectación desproporcionada a las referidas mujeres candidatas, puesto que los montos involucrados corresponden a porcentajes que por sí solos no podrían considerarse como un factor determinante, a favor o en contra, respecto de los resultados electorales obtenidos por las candidatas mujeres postuladas para los cargos de diputaciones locales y presidencias municipales en el anterior proceso electoral celebrado en el Estado de México. De ahí, que se declaró la inexistente la violación objeto de la denuncia.
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